Consejo Profesional de Ciencias Económicas de La Pampa

Consejo

Normativa

Ley 1192

 

SANTA ROSA, 22 de Febrero de 1983   

VISTO:

Lo actuado en el expediente nº 7186/82, Registro del Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;  

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:  

CAPITULO I   DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS  

Artículo 1.- Créase el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa, con domicilio en la Ciudad de Santa Rosa, con los objetivos establecidos en la presente ley y la legislación nacional que reglamenta el ejercicio de las profesiones de graduados en ciencias económicas.

Artículo 2.- Corresponde al Consejo Profesional el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley. 

Artículo 3.- Son funciones del Consejo Profesional: a) Dar cumplimiento a las disposiciones de las leyes nacionales y disposiciones reglamentarias del ejercicio de las profesiones en ciencias económicas, de la presente ley y disposiciones reglamentarias; b) honrar en todos sus aspectos el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas, afirmando las normas de especialidad y decoro propias de la carrera universitaria y estimular la solidaridad de sus matriculados; c) velar para que sus miembros actúen con un cabal concepto de lealtad hacia la Patria, cumpliendo con la Constitución y las leyes; d) velar por el cumplimiento de las normas de ética que rigen el ejercicio de las profesiones de ciencias económicas; e) ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional regulando y delimitando el mismo en sus relaciones con otras profesiones; f) perseguir y combatir por todos los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de las profesiones de ciencias económicas; g) secundar a la Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con las profesiones de ciencias económicas, evacuar consultas y suministrar los informes solicitados por entidades públicas, mixtas y privadas, relativas a las profesiones de su competencia; h) crear protocolos generales de certificaciones y otros registros a los efectos de la finalización de los trabajos profesionales. Visar, legalizar y autenticar trabajos y firmas de los profesionales matriculados cuando tales requisitos sean exigidos; i) aplicar las correcciones disciplinarias por violación a los Códigos de Etica y Aranceles; j) proponer a los Poderes Públicos las medidas y disposiciones que consideren necesarias o convenientes en relación con las materias de su competencia; k) integrar organismos de segundo grado y organizar o participar en congresos, conferencias, reuniones de carácter científico y técnico, dentro o fuera del país; i) realizar arbitrajes; m) propiciar el desarrollo de actividades culturales, sociales, formar bibliotecas, realizar donaciones, conceder becas, otorgar premios y estimular todo tipo de acciones de solidaridad entre sus matriculados e instituciones da bien público; n) administrar y disponer de su patrimonio, formular el presupuesto anual y administrar fondos especialmente creados; o) dictar las normas técnicas a que deberán ajustarse, en su caso, los profesionales para la realización de los trabajos que efectúen y el régimen de incompatibilidades para su actividad profesional; p) desempeñar toda otra función necesaria para el mejor logro de sus objetivos.  

CAPITULO II   DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO PROFESIONAL    

Artículo 4.- Son órganos del Consejo Profesional de Ciencias Económicas: a) La Asamblea; b) la Junta Directiva; c) el Tribunal de Etica y Disciplina; y d) la Comisión Fiscalizadora.  

CAPITULO III    DE LA ASAMBLEA  

Artículo 5º.- La asamblea se integra por todos los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas, en condiciones de ejercer la profesión.

Artículo 6º.- Corresponde a la asamblea considerar y resolver sobre: a)    Memoria, estados contables, destino de los resultados e informe de la Comisión Fiscalizadora; b)     El monto y la forma de pago de derecho de: inscripción en la matrícula, ejercicio profesional anual, certificación de firmas, legalizaciones, protocolo, testimonio de los mismos y otras compensaciones por servicio; c) El presupuesto anual por grandes rubros; d)     La elección de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora por voto obligatorio y secreto de los matriculados presentes; e)     Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora; f)       La obligatoriedad del cumplimiento de normas de carácter técnico-profesional; g)     El Código de Etica y el anteproyecto de ley de aranceles profesionales y h)     Todo otro asunto que le corresponda resolver de acuerdo a la competencia que le reconoce esta ley y que sometan a su decisión la Junta Directiva y la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 7º.- La convocatoria a asamblea se realizará: a) Por decisión de la Junta Directiva; b) Por decisión de la Comisión Fiscalizadora; c) A pedido de por lo menos un diez por ciento (10%) de los matriculados. En el caso previsto en el apartado c) la Junta Directiva convocará a asamblea dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento del pedido. Para el tratamiento de los punto a), b), c) y d) del artículo anterior, la Junta Directiva deberá convocar a asamblea para que la misma se realice dentro de los cuatro (4) meses siguientes al cierre de ejercicio. No podrán tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

Artículo 8º.- La convocatoria a asamblea se publicará en el Boletín Oficial por una vez y con una antelación no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) días. La Junta Directiva podrá ampliar la publicidad del acto.

Artículo 9º.- La asamblea sesionará validamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, pero transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria se considerará constituida con los matriculados presentes.

Artículo 10º.- La convocatoria contendrá: lugar, fecha, hora de celebración y temas a considerar.

Artículo 11º.- Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes, que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Artículo 12º.- Los miembros de la Junta Directiva y los de la Comisión Fiscalizadora no podrán votar sobre la aprobación de los estados contables y demás actos relacionados con su gestión, ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad y remoción.

Artículo 13º.- La asamblea será presidida por el presidente de la Junta Directiva o su reemplazante, y en su defecto, por la persona que designe la asamblea.  

CAPITULO IV   DE LA JUNTA DIRECTIVA  

Artículo 14.- La Junta Directiva estará constituida por ocho (8) miembros inscriptos en alguna de las respectivas matrículas. La duración del mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos. El cuerpo se renovará anualmente por mitades.

Artículo 15.- Simultáneamente con la elección de los miembros titulares, se elegirán cuatro (4) miembros suplentes por el término de un año. El carácter de titular o suplente resultará de la cantidad de votos obtenidos por cada miembro en la respectiva elección. El mismo criterio se seguirá para establecer el orden de los suplentes.

Artículo 16.- En la primera sesión que realice la Junta Directiva después de cada renovación, se elegirá un Presidente, un VicePresidente, y se establecerá el orden de los consejeros a los efectos del artículo siguiente.

Artículo 17.- En caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento de cualquier miembro titular, en forma automática se aplicará el siguiente mecanismo de reemplazo: cada miembro titular cubrirá el cargo inmediato superior incorporándose los suplentes por su orden, previa aplicación del procedimiento anterior. 

Artículo 18.- Corresponde a la Junta Directiva la administración y representación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ejerciendo en su plenitud las atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 39 de la presente ley salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a los restantes Organismos, en particular: a) Crear delegaciones del Consejo Profesional, fijando el alcance de sus funciones; b) crear comisiones de carácter permanente o transitoria para fines determinados, para el mejor cumplimiento de los objetivos del Consejo Profesional; c) dictar reglamentos de funcionamiento interno, establecer el organigrama funcional, designar y remover a funcionarios, asesores y empleados, fijando sus atribuciones, facultades, obligaciones, responsabilidades y retribuciones; d) designar representantes entre sus matriculados ante organismos de segundo grado y para asistir a conferencias, congresos, comisiones especiales y en todo otro acto que la Junta Directiva considere necesaria su representación con las facultades y alcances que determine; e)        proponer a la asamblea el importe y forma de pago de derechos de inscripción en la matrícula, ejercicio profesional anual, certificación de firmas, legalizaciones, protocolo y sus testimonios y todo otro servicio del Consejo Profesional. Proponer asimismo el presupuesto anual por grandes rubros; f) aceptar y otorgar donaciones. Aceptar legados; g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de la asamblea; h) girar al tribunal de Etica y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley, reglamentaciones profesionales y Código de Etica, en que resulten imputados profesionales matriculados; i) denunciar ante la Justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión; j) otorgar poderes generales o especiales para el cumplimiento de los fines y defensa de los derechos del Consejo Profesional; k) reemplazar sus miembros en caso de ausencia o impedimento con los suplentes en el orden establecido; l) dictar normas técnicas con carácter de recomendaciones a los profesionales matriculados; m) suspender la matrícula de los profesionales que adeuden más de dos derechos de ejercicio profesional anual; y n) rehabilitar la matrícula a los profesionales que hubieren sido suspendidos por falta de pago, una vez que los mismos hayan satisfecho los montos pertinentes y sus accesorios.

Artículo 19.- La Junta Directiva deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría de votos presentes. Las reuniones se realizarán por lo menos una vez al mes, pudiendo establecerse un período anual de receso. 

Artículo 20.- Son funciones del Presidente de la Junta Directiva: a) Ejercer la representación del Consejo Profesional; , b) presidir las sesiones de la Junta Directiva, dirigiendo sus debates, emitiendo voto y decidiendo las cuestiones en caso de empate; c) resolver todos los asuntos de carácter urgente dando cuenta a la Junta Directiva en la primera reunión que se realice; d) autenticar la firma de los profesionales inscriptos, pudiendo delegar esta facultad en otros miembros de la Junta Directiva y en funcionarios del Consejo Profesional; e) convocar a reunión de Junta Directiva indicando temario a considerar y dando aviso a la Comisión Físcalizadora; f) suscribir los poderes necesarios a que alude el artículo 18, inciso j) de la presente ley, como así también los contratos, escrituras, convenios y compromisos que correspondan para formalizar los actos emanados de la Junta Directiva y la asamblea; y g) toda otra función que por extensión corresponda al cargo.

Artículo 21.- El Vice-Presidente colabora con el Presidente y lo sustituye en caso de ausencia o impedimento.  

CAPITULO V   DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA  

Artículo 22.- Es de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina entender en las faltas de disciplina y en los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejercicio de la profesión, de oficio o que le sean sometidos por la Junta Directiva. 

Artículo 23.- El Tribunal de Etica y Disciplina se integra con un Presidente, un vocal 1 y un vocal 2. Se designarán además, un Vocal l y un Vocal 2 suplentes. En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los Vocales Titulares por su orden sustituirán automáticamente al Presidente, siendo a su vez reemplazados por los respectivos Vocales Suplentes. 

Artículo 24.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina duran un año en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Artículo 25.- Sólo se admitirá la excusación o recusación de los miembros del Tribunal, por las causales establecidas para los jueces en las leyes Procesales.

Artículo 26.- Las excusaciones deberán presentarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificado al Tribunal el caso a resolver. Las recusaciones deberán oponerse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la constitución del Tribunal al interesado. Para resolver las excusaciones o recusaciones el Tribunal se constituirá con el subrogante del miembro excusado o recusado; las resoluciones son irrecurribles.

Artículo 27.- El Tribunal queda válidamente constituído con la totalidad de sus miembros. Tomará las resoluciones por mayoría de votos, con excepción de que se trate la cancelación de la matrícula de un profesional, en cuyo caso la decisión condenatoria deberá adoptarla por unanimidad.

Artículo 28.- Si el Tribunal no pudiera constituirse válidamente, operadas las sustituciones de que trata el artículo 26 y existieran razones de urgencia, cualquiera de sus integrantes podrá convocar a la Junta Directiva para que elija por simple mayoría el o los miembros que suplirán los faltantes, sólo para el caso en examen.  

CAPITULO VI   DE LA COMISION FISCALIZADORA  

Artículo 29.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.

Artículo 30.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Fiscalizadora: a) Velar por el cumplimiento de esta ley y otras normas; b) fiscalizar la administración, examinar los registros y documentación del Consejo Profesional por lo menos cada tres (3) meses, haciendo conocer su informe a la Junta Directiva; c) asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto; d)       dictaminar sobre la memoria y estados contables; e) investigar las denuncias fundadas que por escrito le formulen los matriculados; y f)         convocar a asamblea cuando omitiera hacerlo la Junta Directiva, ante irregularidades manifiestas en el funcionamiento de la misma y cuando las denuncias a que hace mención el inciso anterior sean consideradas de gravedad y no hayan merecido tratamiento adecuado por la Junta Directiva.  

CAPITULO VII   DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA JUNTA DIRECTIVA, TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Y COMISION FISCALIZADORA  

Artículo 31.- La incorporación de los miembros electos en asamblea a sus respectivos órganos, deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la misma. Deberán permanecer en sus cargos hasta su reemplazo.

Artículo 32.- El desempeño de los cargos será de carácter honorario. Las designaciones son irrenunciables. Sólo podrán rechazar su designación los mayores de 55 años, y los que a juicio de la asamblea justifiquen imposibilidad para ejercer la función respectiva. 

Artículo 33.- El padrón de electores y nómina de los matriculados elegibles para los órganos del Consejo Profesional serán dados a conocer por la Junta Directiva con una antelación no menor de diez (10) días a la celebración de la asamblea, en las carteleras de la sede del Consejo Profesional y sus delegaciones. 

Artículo 34.- No pueden ser electores: a) Los que estén en mora con el Consejo Profesional por cualquier obligación pecuniaria emergente de las disposiciones de esta ley; y  b) los sancionados por la asamblea o por el Tribunal de Etica y Disciplina mientras dure su sanción. 

Artículo 35.- No pueden ser elegidos miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora,  a) Quienes no pueden ser electores;  b) los reinscriptos en la matricula, en los casos del articulo 41, inciso e);  c) los que habiendo desempeñado cargos en el periodo inmediato anterior manifiesten expresamente su voluntad de no ser elegido, antes de la fecha de cierre del ejercicio anual, debiendo constar tal decisión en la correspondiente convocatoria; y  d) los matriculados en relación de dependencia con el Consejo Profesional. 

Artículo 36.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora se requiere: a) Antigüedad no menor de dos años de inscripción en la matrícula respectiva;  b) dos años de residencia inmediata en la Provincia;  c)  tener domicilio real en la Provincia. Una misma persona no puede ser a la vez miembro de más de un órgano del Consejo Profesional. 

Artículo 37.- Es causal de cesación del mandato, para los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Etica, y Disciplina y de la Comisión Fiscalizadora, haber incurrido en tres faltas consecutivas o cinco alternadas por año sin motivo justificado, a las sesiones delos respectivos órganos. 

Artículo 38.- En los casos en que deba juzgarse la conducta de alguno de los miembros de los órganos del Consejo Profesional en cuanto al ejercicio de sus funciones, la asamblea podrá disponer el cese del mandato.   

CAPITULO VIII   DEL PODER DISCIPLINARIO  

Artículo 39.- Serán objeto de corrección disciplinaria los actos u omisiones en que incurran los matriculados que configuren violación de los deberes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones de esta ley. 

Artículo 40.- Configuran causas de correcciones disciplinarias: a) Condena penal, cuando las circunstancias del caso afecten el decoro y la ética profesional;  b) pérdida de la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad;  c) violación a las normas del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, que reglan el ejercicio de la profesión;  d) negligencia frecuente o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de deberes profesionales;  e)  protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de las profesiones de ciencias económicas;  f)   denuncias infundadas entre matriculados; g)  las previstas en los artículos 6º, inciso e) y 37 de la presente ley; y  h)  la falta de pago del derecho de ejercicio profesional anual durante dos años consecutivos. 

Artículo 41.- Las correcciones disciplinarias, que se graduarán según la falta y los antecedentes del imputado, serán las siguientes:  a) Advertencia;  b)  amonestación privada;  c)  apercibimiento público;  d) suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año; y  e) cancelación de la matricula. 

Artículo 42.- La cancelación de la matrícula prevista en el inciso e) del artículo anterior podrá disponerse:  a) Por haber sido objeto el imputado de dos o más suspensiones anteriores; y  b) por las causases indicadas en el artículo 40, incisos a) y b). 

Artículo 43.- En los casos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 41, el matriculado imputado que fuera miembro de algún órgano del Consejo Profesional, será suspendido en el ejercicio de su cargo hasta tanto se dicte la resolución respectiva. En el supuesto de hallase culpable, su mandato caduca automáticamente.

Artículo 44- Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en los artículos precedentes, el imputado hallado culpable, podrá ser inhabilitado para ejercer cargos del Consejo Profesional o representar al mismo en forma alguna, hasta por un término de cinco (5) años. 

Artículo 45.- En el caso contemplado en el artículo 41, inciso e), el profesional sancionado sólo podrá solicitar su reinscripción en la matricula una vez transcurridos tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución que dispuso la cancelación. 

Artículo 46.- Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescribirán a los cinco (5) años de producirse el hecho que autorice su ejercicio o dictarse sentencia firme en sede judicial. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción o por la comisión de nuevo hecho imputable. 

Artículo 47.- El Tribunal de Etica y Disciplina actuará por denuncia escrita y fundada, por resolución de los órganos del Consejo Profesional o de oficio dando razón de ello. 

Artículo 48.- El escrito de denuncia deberá contener:  a) Lugar y fecha;  b) identificación del denunciante;  c) relación circunstanciada del hecho o de la infracción que motiva la denuncia, con la expresión de tiempo, modo y lugar;  d) nombre y apellido de la o las personas que se denuncian como autores o responsables, o en su defecto datos e informes que permitan su individualización; y  c) pruebas que acreditan sus dichos.

Artículo 49.- Recibido el escrito de denuncia por el Tribunal de Etica y Disciplina este solicitará la ratificación del mismo y la constitución de domicilio en la ciudad de Santa Rosa. De la presentación el Tribunal de Etica y Disciplina dará traslado al imputado por el término de diez (10) días quien juntamente con el descargo indicará la prueba de que intente valerse. Vencido este término, el Tribunal decidirá si existe mérito suficiente para instruir el proceso de disciplina. En caso afirmativo abrirá el período de prueba por el lapso de treinta (30) días, prorrogable según las necesidades del caso hasta un plazo máximo de sesenta (60) días y proveerá lo conducente para la producción de la ofrecida. 

Artículo 50.- Producida la prueba o vencido el término respectivo, se correrá traslado al imputado por diez (10) días para alegar sobre el mérito de la misma. Vencido el plazo, y aunque no se hubieran presentado alegatos pasarán los autos a sentencia. A continuación se entregará los autos por tres (3) días a cada uno de los integrantes del Tribunal el que en reunión conjunta emitirá sentencia dentro de un plazo de quince (15) días de vencido los plazos de entrega del expediente. 

Artículo 51.- Todos los términos establecidos son perentorios y solo se computarán por días hábiles. Las resoluciones interlocutorias serán inapelables. 

Artículo 52.- El denunciante no será parte en el proceso pero está obligado a brindar toda la colaboración requerida por el Tribunal. 

Artículo 53.- La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el trámite de juzgamiento del imputado. 

Artículo 54.- El sumario será reservado y solo tendrán acceso al conocimiento del mismo el imputado o su representante legalmente acreditado. 

Artículo 55.- La denuncias provenientes del Poder Judicial, de sentencia firme se tramitarán en forma sumaria, debiendo el imputado contestar el traslado, acompañar, ofrecer y producir todas las pruebas de que intente valerse dentro de los treinta (30) días de notificado. Al vencimiento de dicho plazo, previa sustanciación de las medidas que se ordenen de oficio para la comprobación de los hechos, si se estimara conveniente, se dictará resolución definitiva. 

Artículo 56.- Las iniciaciones de oficio por parte de los órganos del Consejo Profesional serán dispuestas por los mismos cuando se trate de situaciones que hayan llegado a su conocimiento o de hechos que hubiesen alcanzado estado público y de los cuales surja prima-facie violaciones a la legislación profesional o Código de Etica. 

Artículo 57.- Las actuaciones por cuestiones disciplinarias sólo se tendrán por desistidas cuando los argumentos y pruebas aportados demuestren la inexistencia de violaciones a la legislación y ética profesional por parte del imputado y el error de hecho insalvable en que se hubiera incurrido al articular la denuncia. 

Artículo 58.- Las notificaciones sólo se tendrán por válidas si se hubieran formulado por telegrama colacionado, carta documento o cédula, al domicilio profesional o especial constituido. Los plazos comenzarán a contarse desde la recepción según constancia de entrega. En todos los casos se arbitrarán las medidas para la efectiva notificación.

Artículo 59.- La constitución de domicilio especial deberá efectuarse por telegrama colacionado, carta documento o nota al Consejo Profesional quien dejará en la copia constancia de la recepción. 

Artículo 60.- Toda resolución del Tribunal será notificada dentro de los cinco (5) días. 

Artículo 61.- Las pruebas podrán ser: a) Testimonial;  b) documental; y c) pericial.  Deberán producirse dentro del plazo establecido desde la notificación de la resolución que las ordena, pudiendo dicho plazo ampliarse cuando el Tribunal lo entienda indispensable y por decisión fundada. 

Artículo 62.- En el auto de apertura a prueba el Tribunal establecerá la que desestima por no hacer al fondo de la cuestión planteada, en cuyo caso la parte a la que se haya negado la producción de alguna prueba podrá apelar de ello ante el mismo Tribunal. La resolución que recaiga en esta segunda oportunidad será inapelable. El Tribunal podrá ordenar de oficio cualquier medida de prueba que estime conveniente para la investigación de la causa en cualquier instancia y antes de la terminación de la misma. 

Artículo 63.- Si el denunciante fuera un matriculado, el denunciado al contestar el traslado podrá efectuar contradenuncia por las violaciones al Código de Etica en que hubiera incurrido el primero. El Tribunal podrá disponer la sustanciación de ambas denuncias en un sólo expediente o desglosar en su caso las que estime necesarias. En las resoluciones definitivas que recayeran en estos casos, deberá decirse del mérito de las respectivas denuncias y si surgiera alguna como improcedente, quien la articuló será sancionado con lo dispuesto en el Código de Etica. 

Artículo 64.- Producidas las pruebas ofrecidas o las dispuestas por el Tribunal, este pondrá nota dando por finalizado el sumario para resolver en definitiva. El Tribunal podrá correr nuevo traslado a las partes por cinco (5) días, para que aleguen sobre el rnérito de las pruebas. Con las contestaciones, o vencido el plazo, pasará el caso a estudio del Tribunal. 

Artículo 65.- La resolución del Tribunal de Etica y Disciplina constará de las siguientes partes:  a) Vistos: en los que se indicarán los antecedentes y pruebas aportadas;  b) considerandos: en la que se analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y la calificación de la conducta reprochada; y  c) resolución: en la que se consignará el dictamen del Tribunal sobre la existencia o no de la violación de la conducta profesional y, en su caso, la sanción aplicada, el archivo de las actuaciones, las recomendaciones que estime necesarias, la imposición de costas causadas y la notificación a las partes. 

Artículo 66.- Las sanciones previstas en los incisos c), d) y e) del articulo 41 serán publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia dentro de los treinta (30) días de la fecha en que quedara firme la resolución. Las advertencias y amonestaciones privadas se harán por el Tribunal dentro de igual plazo compareciendo el imputado hallado culpable, el que deberá dejar constancia da la toma de conocimiento. 

Artículo 67.- Toda suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación de la matrícula será comunicada a los Consejos Profesionales del país y a los organismos públicos y/o privados que en la resolución se indique. 

Artículo 68.- Cuando la resolución disponga el archivo del expediente por no haber existido violación al Código de Etica se entregará al denunciado, a su pedido, testimonio de la misma, firmado por el Presidente del Tribunal. 

Artículo 69.- Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, el sancionado podrá interponer recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal de Etica y Disciplina en forma exclusiva o con reserva de apelación ante la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa. El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá en primer término si el recurso ha sido presentado en tiempo y forma, pudiendo desestimarlo por carencia de dichos requisitos dentro de los diez (10) días contados desde su presentación. 

Artículo 70.- Con la interposición del recurso de reconsideración el sancionado deberá presentar el escrito en que funde su agravio no pudiendo en esta instancia presentar otras pruebas que las ya aportadas durante la sustanciación del sumario, salvo que pruebe no haberlas tenido o desconocido en su momento. 

Artículo 71.- Si se hubiera presentado la apelación en subsidio, con la resolución del Tribunal de Etica y Disciplina que confirme su anterior, se elevarán los antecedentes a la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Santa Rosa, con nota de estilo, reservándose copia autenticada en Secretaría. 

Artículo 72.- El Gerente del Consejo Profesional de Ciencias Económicas cumplirá las funciones de Secretario del Tribunal de Etica y Disciplina. La mesa de entradas del Consejo Profesional actuará con idénticas funciones para dicho Tribunal. La sede del Tribunal será la sede del Consejo Profesional. Los restantes órganos del Consejo Profesional prestarán la colaboración que les sea requerida por el Tribunal de Etica y Disciplina. 

Artículo 73.- Las situaciones no previstas en las presentes normas se suplirán por las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia de La Pampa.   

CAPITULO IX   DE LOS RECURSOS DEL CONSEJO PROFESIONAL  

Artículo 74.- Son recursos del Consejo Profesional:  a) El derecho de inscripción en la matricula;  b)    el derecho de ejercicio profesional anual;  c)    el derecho de legalización de dictámenes indicado en el artículo siguiente:  d) las multas y recargos aplicadas a los profesionales y las que transfiera el Poder Ejecutivo de conformidad con las disposiciones del artículo 77;  e) la percepción de derechos por autenticaciones de firmas, protocolos, testimonios, cobros indirectos, y otras prestaciones de servicios;  f) los provenientes de rentas por inversión de fondos; y  g) los provenientes de legados y donaciones. 

Artículo 75.- Previo a toda protocolización de dictámenes los profesionales depositarán a la orden del Consejo Profesional y en la cuenta bancaria que se determine, el importe correspondiente al honorario que percibe por el trabajo realizado. Los fondos así depositados se reintegrarán al profesional interviniente dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la documentación a protocolizar, previa deducción de un porcentaje que no excederá del ocho por ciento (8%) sobre los honorarios depositados. 

Artículo 76.- Es requisito para toda protocolización, la presentación del comprobante de depósito a que se refiere el articulo anterior, el que quedará agregado a la documentación protocolizada. 

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo transferirá al Consejo Profesional el 75% del producido de las multas de que trata el artículo 8º de la ley 20488 o la que la sustituya, dentro los treinta (30) días hábiles administrativos a contar de 1a fecha de la percepción.

Artículo 78.- La asamblea que, trate el presupuesto anual, fijará los montos y porcentajes a que se refieren los artículos 74 y 75.   

CAPITULO X   DE LA MATRICULA PROFESIONAL  

Artículo 79.- El Consejo Profesional llevará por separado las matrículas de las profesiones a que se refiere el artículo 1º de la ley 20.488 o de las normas que en el futuro reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas y en las cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de La Pampa. 

Artículo 80.- Cuando un profesional posea más de un titulo habilitante deberá solicitar su inscripción separadamente en cada una de las matrículas correspondientes a las profesiones que desea ejercer. 

Artículo 81.- La Junta Directiva es el órgano encargado de ejercer el gobierno de las matrículas, las que se llevarán en libros foliados y rubricados por el Superior Tribunal de Justicia y conservados por el Consejo Profesional. El presidente y otro miembro de la Junta Directiva rubricarán cada inscripción. 

Artículo 82.- Para su matriculación el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2º de la ley nº 20.488 o las normas que en el futuro reglamenten el ejercicio de las profesiones en ciencias económicas, abonar el derecho de inscripción en la matrícula y cumplir los requisitos que establezca la reglamentación respectiva. 

Artículo 83.- No podrán figurar en las matrículas:  a) Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;  b) los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad; y  c)     los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. Cuando dicha sanción hubiera sido dictada en jurisdicción foránea, la Junta Directiva podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación. 

Artículo 84.- Cuando la Junta Directiva deniegue una inscripción, el solicitante podrá recurrir a los Tribunales Ordinarios de la Provincia. 

Artículo 85.- La inscripción en la matrícula profesional subsiste hasta tanto no se proceda a su cancelación, la que se hará a pedido del profesional o de oficio en caso de fallecimiento o sanción aplicada por sentencia firme.   

CAPITULO XI   DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS  

Artículo 86.- El ejercicio económico anual cerrará el día 31 de agosto o en la fecha que la asamblea fije en el futuro. 

Artículo 87.- Salvo disposición expresa en contrario, los términos fijados en días por esta ley, se cuentan en días hábiles. 

Artículo 88.- Los dictámenes y certificaciones efectuados por los profesionales no tienen valor sin la autenticación de la firma por la autoridad indicada en el artículo 20, inciso d).   

CAPITULO XII   DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Artículo 89.- Mientras existan certificados de Capital Operativo mantiénense vigentes los artículos 45 y 46 del Decreto-Ley Nº 611/72. 

Artículo 90.- La adecuación de la integración y funcionamiento de los órganos del Consejo Profesional que resulten modificados por la presente ley se hará efectiva por decisión de la primera asamblea ordinaria posterior a su sanción, sin afectar al duración de los mandatos vigentes. 

Artículo 91.- Salvo lo dispuesto en el artículo 89 de la presente ley, derógase el Decreto-Ley nº 611/72. 

Artículo 92.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.  

Cdor. Ricardo José Telleriarte - Cr. Alberto Benito SEGALA