Consejo Profesional de Ciencias Económicas de La Pampa

Consejo

Normativa

Reglamento interno

 

ANEXO I de la RESOLUCION Nº 15/87.-

Artículo 1.- La Junta Directiva ajustará su funcionamiento de acuerdo a lo que prescriba la norma legal vigente y lo que establezca el presente reglamento. Los asuntos no previstos serán tratados y resueltos por la Junta Directiva dando cuenta a la Asamblea en la primera oportunidad que se constituya.

Artículo 2.- ASAMBLEA. El funcionamiento del citado órgano se regirá por lo dispuesto en el Capítulo III, artículos 5 al 13 inclusive, de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 3.- JUNTA DIRECTIVA. La elección del Presidente del Vicepresidente y el orden de los Consejeros se realizará de conformidad al artículo 16 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Articulo 4.- La Junta Directiva deliberara validamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría de votos presentes. Las reuniones se realizarán por lo menos una vez al mes, pudiendo establecerse un período anual de receso.

Artículo 5.- La asistencia de los miembros a las reuniones de la Junta Directiva y a las Comisiones de que formen parte es obligatoria. Se deberá dejar constancia de ello en las actas respectivas.

Artículo 6.- El Consejero que no pudiera asistir a las reuniones que se realicen en la Junta Directiva o de Comisión deberá comunicarlo por medio fehaciente con una anticipación no menor de veinticuatro horas.

Artículo 7.- Los pedidos de licencia, como así también las ausencias cuya justificación se solicite por parte de los Consejeros, serán tratados y resueltos por la Junta Directiva. El miembro solicitante no intervendrá en las deliberaciones y decisiones de la Junta. La Junta Directiva valorará con criterio restrictivo las causas y constancias de las ausencias de sus miembros, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 8.- Cuando la ausencia de un miembro de la Junta Directiva comprendiera dos o más sesiones ordinarias, los reemplazos se realizaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 9.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente en forma mensual entre los meses de marzo a diciembre. La citación se realizará en el domicilio que a tal efecto fijen sus miembros, con una antelación no menor de (72) setenta y dos horas a la fecha determinada.

Artículo 10.- Las reuniones extraordinarias de la Junta Directiva serán citadas por el Presidente de conformidad al inciso e) del artículo 20 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 11.- En las decisiones de la Junta Directiva, el voto de sus miembros es obligatorio. En caso de empate el Presidente ejerce el derecho establecido en el artículo 20 inciso b) de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192. Cuando mediaren causas justificadas juicio de la Junta Directiva, o incompatibilidad que afecten la opinión de los miembros, estos podrán excusarse absteniéndose de votar.

Artículo 12.- Cuando deba revocarse o suspenderse una decisión adoptada por la Junta Directiva con anterioridad, se requerirá una mayoría igual de votos a la que la adoptó.

Artículo 13.- Las reuniones de la Junta Directiva se ajustarán a los puntos consignados en el "Orden del Día" que se comunicará a sus miembros con la citación.

Artículo 14.- Estando en sesión la Junta Directiva, por unanimidad de miembros presentes, podrán tratarse otros asuntos no incluídos en el "Orden del Día".

Artículo 15.- Las sesiones serán públicas para los matriculados, quienes no tendrán voz ni voto. Los miembros informantes de las Comisiones tendrán voz pero no voto.

Artículo 16.- La Junta Directiva podrá disponer que uno o más asuntos del "Orden del Día" sean tratados en sesión secreta. Los hechos relacionados con la ética profesional serán considerados siempre en sesión secreta.

Artículo 17.- De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se deberá labrar un acta. La misma será firmada por lo menos por el Presidente o Vicepresidente y un consejero.

Artículo18.- Las sesiones de la Junta Directiva no tendrán duración determinada. Se podrá disponer el pase a cuarto intermedio por simple mayoría.

Artículo 19.- JUNTA DIRECTIVA. COMISIONES DE FUNCIONAMIENTO. Las Comisiones a que se refiere el artículo 18 inciso b) de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192, se regirán por lo establecido en los siguientes artículos.

Artículo 20.- Las Comisiones tendrán por misión el estudio de los asuntos que le encomiende la Junta Directiva o la Presidencia. Deberán producir despacho en el menor tiempo posible o dentro del plazo fijado, a efectos de su consideración por la Junta Directiva.

Artículo 21.- Las Comisiones estarán integradas exclusivamente por matriculados, en un número de cinco como mínimo.

Artículo 22.- Las comisiones cuando deban solicitar informes deberán hacerlo conocer a la Junta Directiva. La correspondencia que se emita en las Comisiones será en todos los casos suscripta por el Presidente de la Junta Directiva o los subrogantes legales.

Artículo 23.- Las Comisiones elegirán entre sus miembros un Presidente y un Secretario, comunicando las designaciones a la Junta Directiva.

Artículo 24.- Las comisiones se reunirán con la frecuencia que requieran los asuntos sometidos a su consideración.

Artículo 25.- Los despacho de las Comisiones incluirán preferentemente los antecedentes de la cuestión sometida a estudio, las consideraciones que hagan a la misma y finalmente, el proyecto de resolución que se aconseja adoptar. Cuando no hubiere unanimidad se elevarán los distintos despachos.

Artículo 26.- Cuando por la naturaleza del asunto deba intervenir más de una Comisión, será girado a cada una de ellas para su dictamen individual., sin perjuicio del estudio y despacho conjunto que podrán realizar.

Artículo 27.- DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. Las funciones de los miembros serán las establecidas en el artículo 20 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 28.- DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Y DEL PODER DISCIPLINARIO. La jurisdicción, competencia y procedimiento, se regirán por lo establecido en los Capítulos V y VIII de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 29.- DE LA COMISION FISCALIZADORA. Las atribuciones y deberes del citado órgano se regirán por lo establecido en el Capítulo VI de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192. DE LA MATRICULA PROFESIONAL

Artículo 30.- El Consejo Profesional llevará por separado las matrículas de las profesiones de: a) Licenciado de Economía. b) Contador Público. c) Licenciado en Administración. d) Actuario. La matrícula de los profesionales, registrarán en libros rubricados -uno por cada profesión- y se asignará un folio a cada profesional; en consecuencia, se considerará matriculado un profesional cuando se le ha asignado por la Junta Directiva, su inscripción el correspondiente Tomo y Folio.

Artículo 31.- Los requisitos exigidos por el presente reglamento deberán ser cumplimentados en forma independiente por cada inscripción, cuando el profesional posea más de un título habilitante.

Artículo 32.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo 81 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192, la Junta Directiva analizará las solicitudes presentadas en las reuniones ordinarias, pudiendo en caso de urgencia, convocarse una reunión especial del citado órgano. Se delega en Gerencia Técnica, el control previo de la documentación presentada, para ser elevada a la Junta Directiva. De observarse alguna anomalía o inconveniente, Gerencia Técnica no resolverá, sino que elevará los antecedentes a la Junta Directiva para que esta resuelva en consecuencia.

Artículo 33.- Los titulares de diplomas enunciados en el artículo 2 del Decreto-Ley Nº 20.488, que desearen ejercer en jurisdicción de este Consejo alguna o algunas de las profesiones indicadas en el artículo 1 de la mencionada norma, sea en forma dependiente o independiente, deberán inscribirse en las respectivas matrículas que lleva este Consejo Profesional.

Artículo 34.- Las personas que soliciten la inscripción en la matrícula, deberán satisfacer los siguientes requisitos: a) Al iniciar el trámite: · Cumplimentar personalmente una solicitud de inscripción pro cada matrícula. · Presentar el diploma original debidamente legalizado en el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, de cuya inscripción solicitan, y acompañar dos fotocopias simples de tamaño oficio, anverso y reverso. Si el profesional hubiera extraviado el diploma, deberá presentar en su reemplazo, una constancia expedida al efecto por la Universidad otorgante, legalizada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o prueba supletoria a satisfacción de la Junta Directiva. · Presentar documento de identidad (D.N.I., L.E., L.C. o C.I.) donde consten nombre(s) y apellido(s) coincidentes con los consignados en el diploma o en la constancia supletoria. · Certificados de los Consejos donde está inscripto, sobre la no sanción sobre su conducta que implique inhabilidad en el ejercicio profesional. b) Al serles otorgada la matrícula por el Consejo: · Abonar los derechos de matriculación y ejercicio profesional anual. · Dos fotografías de 3x3 -de frente-. · Firmar el folio matriz de la matrícula atribuída, las fichas del registro de firmas, la credencial y las constancias de la devolución del diploma original y de la recepción de la legislación sobre la profesión.

Artículo 35.- Los diplomas no deben presentar enmiendas, raspaduras, interlineados, etc., que no hayan sido debidamente salvados por la autoridad otorgante. Si el titular hubiera modificado su nombre o apellido, este hecho deberá ser consignado en el diploma por la autoridad otorgante, cuya firma será legalizada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación. La modificación que se hubiese producido con posterioridad a la matriculación será autorizada por la Junta Directiva.

Artículo 36.- Los diplomas expedidos por las Universidad Privadas o Provinciales, deberán llevar constancia de su registro en la Dirección Nacional de Universidad Privadas y Provinciales, legalizada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.

Artículo 37.- Los profesionales que soliciten la inscripción por primera vez de un título otorgado por Universidad Privada y hubiesen rendido la prueba exigida en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 8472/69, deberán presentar copia del acta de Calificación legalizada por la Institución otorgante. La eximición de rendir la prueba deberá resultar de la respectiva resolución Ministerial.

Artículo 38.- Los titulares de los diplomas extranjeros reconocidos o revalidados deberán acompañarlos con una copia de la resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o de la Universidad que otorgó la reválida.

Artículo 39.- Los Contadores Públicos que soliciten su inscripción en la matrícula de Licenciado en Administración por aplicación del artículo 15 del Decreto-Ley Nº 20488, deberán acreditar fehacientemente los requisitos allí indicados.

Artículo 40.- Los Doctores en Ciencias Económicas cuyo título haya sido otorgado por la Universidad antes de la sanción del Decreto-Ley Nº 20488 (23 de Mayo de 1973), podrán solicitar su inscripción en la matrícula de Licenciado en Economía, de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Artículo 41.- Gerencia Técnica elevará a la Junta Directiva las solicitudes de inscripción recibidas. La resolución que se adopte, ordenando la inscripción mencionará: · El nombre y apellido completo del profesional. · El tipo y número de documento de identidad. · La fecha de otorgamiento del diploma, la Facultad y Universidad que lo otorgó y denominación del título.

Artículo 42.- Resuelta favorablemente por la Junta Directiva la solicitud de inscripción, se consignará en el folio matriz de la matrícula asignada al nuevo inscripto el número de acta y fecha de la sesión aprobatoria. Cada folio será firmado por el Presidente y otro miembro de la Junta, pudiendo delegarse la última en el Gerente Técnico, y por el profesional inscripto.

Artículo 43.- Al dorso de los originales de los diplomas o de las constancias supletorias, inscriptos en las respectivas matrículas, se estampará un sello con la siguiente leyenda: CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. Certifico que .................... ha sido inscripto en la matrícula de ............................................. en el Tomo ........... Folio ................ Sesión del ................................. Acta Nº .................. Presidente o Vice

Artículo 44.- Al nuevo matriculado se le entregará una credencial que llevará su fotografía. La credencial será firmada por éste, el Presidente o el Gerente Técnico o sus reemplazantes y se consignará en ella los siguientes datos: · nombres y apellidos completos; · documento de identidad; · matrícula con indicación de Tomo y Folio; · fecha de inscripción en la matrícula.

Artículo 45.- Al nuevo matriculado se le otorgará, sin cargo, un diploma de inscripción en cada matrícula, que será firmado por el Presidente y el Gerente Técnico del Consejo y sus reemplazantes.

Artículo 46.- Los matriculados deberán denunciar, además del domicilio real, el domicilio donde ejercen su profesión cuando lo hagan en forma liberal. Deberán, asimismo, denunciar todo cambio de esos domicilios dentro de los treinta días de producido. En todos los casos deberá indicarse en forma clara y precisa la calle y número así como piso y número o letra del escritorio o departamento, debiendo estar dentro de un radio urbano de distribución postal. El domicilio profesional indicado se considerará como constituido a todos los efectos de las leyes profesionales y en ausencia del mismo se considerará constituido como domicilio real. En oportunidad de la matriculación se aclarará el lugar donde serán remitidos los boletines, circulares y otros medios de difusión que emanen del Consejo. DERECHO DE MATRICULACION Y DERECHO DE EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 47.- Los profesionales al inscribirse por primera vez o en la reinscripción, deberán abonar el derecho de inscripción en la matrícula, que será fijado por la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva en cumplimiento de los artículos 5 y 74 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 48.- Los profesionales inscriptos deberán abonar un derecho anual de ejercicio profesional, que será fijado por la Asamblea, a propuesta de la Junta Directiva en cumplimiento de los artículos 5 y 74 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192. (*) Por Asamblea de fecha 30/04/1997 la cuota de ejercicio profesional es de $20 por mes.

Artículo 49.- El importe de derecho de ejercicio a abonar por los graduados que se matriculen por primera vez, se adecuará en el año de inscripción, a las siguientes normas: · si la matriculación se produjo entre el primero de setiembre y el treinta de noviembre, el 100% del valor que se fije; · si la matriculación se produjo entre el primero de diciembre y el veintiocho de febrero, el 75% del valor que se fije; · si la matriculación se produjo entre el primero de marzo y el treinta y uno de mayo, el 50% del valor que se fije; · si la matriculación se produjo entre el primero de junio y el treinta y uno de agosto, el 25% del valor que se fije; La fecha de matriculación será la de aprobación respectiva.

Artículo 50.- Los profesionales ya matriculados que soliciten su inscripción en otra(s) de las matrículas que lleva este Consejo, continuarán abonando el derecho de ejercicio de una sola matrícula. Igual criterio se adoptará con aquellos que soliciten inscripción por primera vez en más de una matrícula.

Artículo 51.- El pago del derecho de ejercicio profesional anual constituye una obligación para los matriculados. Aquellos que no abonaren el derecho de ejercicio dentro de los términos que se establezcan, abonarán además un recargo cuyo monto será establecido por la Junta Directiva.

Artículo 52.- Los matriculados que no ejerzan la profesión en jurisdicción del Consejo por alguna de las razones expuestas, podrán solicitar eximición en el pago del derecho de ejercicio profesional anual: a) Por residencia permanente o transitoria en el exterior del país. b) Por enfermedad prolongada o impedimento psíquico o físico que imposibiliten el ejercicio de la profesión. c) Por incompatibilidad absoluta en base a normas expresas emanadas de autoridad competente. d) Por cumplimiento del servicio militar obligatorio o convocatoria militar de reservistas.

Artículo 53.- El Consejo podrá ordenar la publicación en los medios de difusión que crea conveniente, de la lista de profesionales eximidos del pago del derecho de ejercicio profesional y que por consiguiente están inhabilitados para ejercer la actividad profesional durante el período eximido, con mención de la causa de la eximición acordada.

Artículo 54.- La eximición quedará sin efecto al desaparecer las causales que la motivaron y el matriculado quedará rehabilitado para el ejercicio de la profesión por el solo hecho de abonar el derecho de año en curso, con más los correspondientes recargos si la rehabilitación se produjera en el mismo año para el cual fuera acordada la eximición. El matriculado será eximido de estos recargos cuando existan motivos fundados a juicio de la Junta Directiva. Si se hubiera publicado la resolución acordando la eximición, también será publicada la resolución acordando la rehabilitación con indicación de la causa.

Artículo 55.- Los matriculados que a juicio de este Consejo reúnan especiales condiciones de honestidad y destacada actuación profesional podrán ser mantenidos en forma honoraria en sus respectivas matrículas con fines exclusivamente protocolares.

Artículo 56.- Están exentos del pago del derecho de ejercicio profesional, los matriculados que de conformidad con el artículo 55 hayan sido distinguidos por resolución de la Junta con la permanencia honoraria en la matrícula. CANCELACIÓN DE LA MATRICULA

Artículo 57.- Constituyen causales para la cancelación de las matrículas: a) el pedido expreso del propio matriculado bajo declaración jurada de no ejercer la profesión en jurisdicción de este Consejo; b) el fallecimiento del matriculado; c) la sentencia judicial que imponga la inhabilitación para el ejercicio profesional; d) la corrección disciplinaria aplicada por el Tribunal de Etica y Disciplina –artículo 42 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 58.- Las solicitudes de cancelación presentadas serán tramitadas por la Junta Directiva, previo pago del matriculado de la deuda que resultare pendiente por derechos de ejercicio profesional anual.

Artículo 59.- La Junta Directiva, anualmente recibirá un informe de Gerencia Técnica donde se listarán los matriculados que adeuden más de dos derechos de ejercicio profesional anual, y previo análisis particularizado de los casos, se procederá a la suspensión de la matrícula de conformidad al inciso m) del artículo 18 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 60.- La Junta Directiva deberá rehabilitar en la matrícula, previo informe de Gerencia Técnica, a los profesionales que hubieran sido suspendidos por falta de pago, una vez que los mismos hayan satisfecho los montos pertinentes y sus accesorias.

Artículo 61.- Resuelta por el Consejo la cancelación de la matrícula y cumplidos los recaudos necesarios, se procederá a aplicar en el rubro observaciones del folio correspondiente, un sello con la siguiente leyenda: MATRICULA CANCELADA – SUSPENDIDA POR RESOLUCIÓN Nº ....... DE FECHA. ...

Artículo 62.- El Consejo podrá ordenar la publicación en los medios de difusión que crea conveniente, de las listas de profesionales cuyas matrículas hayan sido suspendidas o canceladas por causa grave, comunicar a los Consejos del país.

Artículo 63.- Cuando se cancelen una o más matrículas correspondientes a un mismo inscripto, éstas quedarán reservadas, no pudiendo ser otorgadas a otro solicitante. REINSCRIPCIÓN EN LA MATRICULA

Artículo 64.- El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar una solicitud de reinscripción, consignando en la misma la desaparición de las causales que la hayan motivado. Gerencia Técnica propondrá a la Junta Directiva –si correspondiere y previa verificación que el profesional haya abonado los derechos adeudados- la aceptación de las solicitudes que estime deban ser aprobadas. Las resoluciones que adopte la Junta Directiva reinscribiendo matrículas canceladas, estarán basadas en motivos fundados, debiendo el profesional abonar: a) derecho de matriculación; b) derecho de ejercicio profesional vigente libre de recargos.

Artículo 65.- Resuelta por Junta Directiva la reinscripción de la(s) matrícula(s) de un profesional, se procederá a aplicar en el rubro observaciones del folio o folios correspondiente/s, un sello con la siguiente leyenda: MATRICULA REINSCRIPTA POR RESOLUCIÓN Nº ........ DE FECHA ............ Cuando la Junta Directiva hubiere ordenado la publicación de la lista de los matriculados a que se refiere el artículo 62, deberá dar cumplimiento de la nómina de aquellos profesionales que hubieran finalizado su trámite de reinscripción. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 66.- Gerencia Técnica, registrará en cada folio, los matriculados, las cancelaciones, suspensiones y reinscripciones referentes al mismo, así como también las correcciones disciplinarias aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina.

Artículo 67.- Cuando los poderes públicos o las reparticiones oficiales requieran información sobre antecedentes de matriculados, no se considerarán como tales las sanciones de advertencia, amonestación privada y apercibimiento público, transcurrido tres años desde: a) la fecha en que ha quedado firme en caso de apercibimiento público; b) la fecha de su cumplimiento en caso de suspensión el ejercicio e la profesión; c) la fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de cancelación.

Artículo 68.- Se dejará sin efecto y archivada toda tramitación de inscripción o reinscripción de la matrícula –aún si se hubiera dictado resolución aprobatoria- transcurridos 90 (noventa) días del último acto realizado sin impulsarse el procedimiento mediando notificación expresa del interesado. DE LA AUTENTICACIÓN DE FIRMAS

Artículo 69.- En función de lo dispuesto en el artículo 20 inciso d) de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192 la autenticación de firmas de los profesionales inscriptos, en todo trámite ante este Consejo, será realizada por los miembros de la Junta Directiva, los Delegados designados por la Junta Directiva y el Gerente Técnico. La presente atribución no implica la facultad de autenticación de firma en los Estados de Protocolización obligatoria.

Artículo 70.- La tramitación de la autenticación de firma en el Consejo Profesional deberá ajustarse al Régimen de control de Certificaciones e Informes y Certificaciones de Firmas, que para tal fin aprobará la Junta Directiva.

Artículo 71.- A los efectos indicados en los artículos anteriores, el Consejo Profesional tendrá organizado un Registro de firmas de todos los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas.

Artículo 72.- Ningún trámite de autenticación requerido ante Consejo Profesional podrá ser efectuado a los profesionales que adeuden importe alguno por los conceptos enunciados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 74 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192 y hasta tanto no hayan regularizado la deuda. DEL PROTOCOLO

Artículo 73.- En función de lo establecido en el inciso h) del artículo 3 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192, el Consejo Profesional organizará un Protocolo anual único de certificaciones donde se incluirán obligatoriamente los estados contables con sus respectivos anexos, de iniciación de actividades, de cierre de ejercicio de los entes en marcha y los estados finales de liquidación (cualquiera sea su forma). También se protocolizará voluntariamente todo otro tipo de estados o actuaciones profesionales cuando el matriculado lo requiera. El profesional que suscriba la actuación respectiva es responsable de la protocolización que dispone este artículo.

Artículo 74.- En el protocolo anual único de certificaciones se incluirán los originales de los respectivos instrumentos previa autenticación de la firma del profesional actuante, por los miembros de la Junta Directiva y/o el Gerente Técnico.

Artículo 75.- Todo estado o documentación que se presenta para su protocolización deberá ser entregado como mínimo en original, en tamaño A4 de 21 cm. por 29,7 cm., según modelo standarizado por el Consejo Profesional, y hasta dos copias. (Texto según Res. Nº 03/03)

Artículo 76.- Los Informes o Certificaciones que se refieran a documentación que deba ser protocolizada se extenderán separadamente de los mismos, dejando constancia en ellos de tal circunstancia.

Artículo 77.- Al pie del Informe o Certificación del documento que se protocoliza, el profesional dejará constancia de: a) lugar y fecha (día, mes, año), d) firma del profesional con la aclaración de su nombre y apellido completo, título profesional y número de inscripción en la matrícula del Consejo. Cuando se trate de sociedades profesionales inscriptas en este Consejo Profesional, se deberá colocar su denominación antes de la firma del profesional integrante, debiendo hacerse constar su carácter de socio. Asimismo, podrá dejar también, constancia de: 1) documentación que se acompaña claramente identificada, 2) cantidad de fojas útiles agregadas (Texto según Res. Nº 03/03)

Artículo 78.- El Consejo Profesional al recibir la documentación a que se refieren los artículos anteriores para su protocolización, podrá entregar al matriculado comprobante de recepción, el que servirá asimismo como autorización para retirar la documentación cuando éste no lo hiciera personalmente. (Texto según Res.03/03)

Artículo 79.- En un plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas contadas a partir del primer día hábil siguiente al de su presentación, el Consejo Profesional devolverá al matriculado la documentación correspondiente con la constancia de su protocolización y autenticación de firma, o constancia de las causas por las cuales no ha sido efectuado dicho trámite.

Artículo 80.- Previo a la protocolización se procederá a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 referente al Régimen de Control de Certificaciones e Informes y Certificaciones de Firmas.

Artículo 81.- Previo a toda protocolización para los casos que así lo requieran conforme al artículo 75 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192 se deberá comprobar y constatar el depósito correspondiente al honorario mínimo establecido para el trabajo realizado. Es requisito también para el trámite de protocolización el cumplimiento de los expresado por el artículo 76 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 82.- El reintegro de los fondos depositados se efectuará conforme a lo prescripto en el artículo 75 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192.

Artículo 83.- Habiéndose cumplimentado el trámite conforme a los requisitos y formalidades precedentes, el Consejo Profesional dejará constancia del Tomo y Folio/s del Protocolo y de la autenticación de la firma del profesional actuante al pie del Informe o Certificación.

Artículo 84.- A pedido del profesional actuante o de la parte interesada, el Consejo Profesional extenderá testimonio/s de los documentos protocolizados. La documentación deberá ser autenticada por el Consejo Profesional. DE LOS ARBITRAJES

Artículo 85.- Cuando el Consejo Profesional sea solicitado como árbitro en cuestiones controvertidas o litigiosas en que intervengan uno o más profesionales de su matrícula, deberá constituir al efecto una comisión ad-hoc que deberá reunir en procedimiento sumario, las pruebas, argumentos, testimonios y producir informes en un lapso no mayor de quince días hábiles judiciales.

Artículo 86.- El informe que produzca la Comisión a que se refiere el artículo anterior será sometido a consideración de la Junta Directiva quien aprobará total o parcialmente dicho informe o lo rechazará dejando constancia de los fundamentos. Las actuaciones en su conjunto se elevarán al Tribunal de Etica y Disciplina, quien emitirá el dictamen definitivo. DE LAS NORMAS DE ACTUACIÓN PROFESIONAL

Artículo 87.- El dictado de normas técnicas de actuación profesional a que se refiere el inciso o) del artículo 3 y el inciso l) del artículo 18, ambos de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192, que realice la Junta Directiva, tendrán el carácter de recomendaciones a los profesionales en el Consejo Profesional.

Artículo 88.- Las normas a que se refiere el artículo anterior serán puestas a consideración de la primera Asamblea Ordinaria que se celebre. Si las normas fueran aprobadas por la Asamblea pasarán a ser de aplicación obligatoria para todos los profesionales inscriptos en las respectivas matrículas. DISPOSICIONES COMUNES A LA JUNTA DIRECTIVA, TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Y COMISION FISCALIZADORA

Artículo 89.- Todo lo referente al accionar de estos órganos se regirá por lo establecido en los artículos 31 al 38, Capítulo VII inclusive de la Norma Jurídica de Facto Nº 1192, sin perjuicio de lo reglamentado en el presente. Anexo I de la Resolución Nº 15/87.-

 

C.P. RUBEN ALFREDO VARELA

Presidente